de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril13. Se protege al autor de una obra artística por el solo hecho de su creación, de la impronta que deja el sujeto sobre la obra. Para ser protegida la obra debe existir lo que se denomina “creatividad humana”, lo que inmediatamente excluiría las obras fruto de actividad realizada íntegramente por un dispositivo informático, una máquina, un animal o por la naturaleza.14 La norma no define qué se entiende por originalidad, ni tampoco define el plagio como tal; sin embargo, la doctrina se ha ocupado de aportar alguna definición de lo que se ha de entender por “original”, que se debe distinguir de lo que se considera como creación re-contextualizada15. Hay que tener en cuenta que el autor de una obra, según el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, lo es por el solo hecho de su creación. Menciona el precepto obra literaria, artística o científica, pero omite cualquier indicación a “obra gastronómica” u “obra culinaria”. Como dispone el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996 vuelve a incidir en el concepto de “crear”, al considerar como autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Y, a su vez, la omisión de cualquier referencia a la gastronomía, se vuelve a observar en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, que indica que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originarias literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. 13 BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2023. 14 GARCÍA SEDANO, T.: «Análisis del criterio de originalidad para la tutela de la obra en el contexto de la Ley de Propiedad Intelectual», Anuario Jurídico y Económico Escurialense, núm. 49, 2016, pág. 258. Disponible en: https:// publicaciones.rcumariacristina.net/AJEE/article/view/269/pdf (Consultado el 6 de agosto de 2024). 15 RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: «La originalidad en la música y la imagen: una aproximación y estudio de diversos supuestos en el Derecho español», Revista La propiedad inmaterial, núm. 25, 2018, págs. 8 y sigs. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7014461.pdf (Consultado el 6 de agosto de 2024). 147 LA PROTECCIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LAS RECETAS GASTRONÓMICAS
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