INTERNATIONAL JOURNAL OF TOURISM, TRAVEL AND HOSPITALITY LAW Al respecto, la información basada en la publicidad y el contrato de adhesión ambas característica de este servicio, coinciden muchas veces según Goldenberg con la llamada “abusividad por falta de transparencia”, de tal forma que el clausulado predispuesto no es claro y no llega a la comprensión del consumidor adherente, disminuyendo su opción de optar por una decisión coherente o racional de lo querido por este y en relación al servicio que contrata (2022). Ahora, en relación a la oferta unitaria del producto round trip o de tramos múltiples denominados también de ida y vuelta, la Sala Superior expresa que si bien es una oferta unitaria, esta oferta contiene dos prestaciones independientes, a saber la prestación del viaje o transporte de personas de ida (un tramo) y la prestación del viajes o transporte de personas de vuelta o regreso, otro tramo. Es decir, ambos tramos tienen un inicio y final o vida propia de realización, sin necesidad funcional o infraestructural que una dependa de la otra para su efectiva realización. Siendo más, la oferta unitaria es solo un paquete comercial que une dos tramos, dos prestaciones o servicios de transporte de personas; en términos comunes un viaje de ida o de vuelta, a buen entender: junta o une dos servicios o bienes para atraer clientes a manera de publicidad o promoción, pero ello no le cambia a cada tramo su naturaleza independiente o autónoma, ya que cada tramo tiene su propia realización un inicio de partida y otro de vuelta. Por tanto si un tramo o el primer tramo no se consume o usa, no quiere decir que el segundo tramo o de vuelta o regreso, no pueda ser usada, lo contrario o sea no permitir o anular esta potestad daría lugar que haya un doble beneficio para el proveedor o empresa de transporte aéreo, ya que al venderlo a otros, además de ser un ejercicio abusivo del derecho ceñido a un contrato leonino, es lesivo al interés del consumidor, afectando la igualdad y equidad que debe existir entre los agentes en un mercado equitativo y leal. De otro lado el Tribunal se ha referido que, la Corte Superior ha obviado, que el CDPC en su artículo numeral 2 prescribe: el principio pro consumidor, a la postre, norma que suma la función tuitiva y de defensa del Estado a favor de los consumidores, al establecer en forma tajante que, en caso de existir una duda insalvable en cualquier norma, sea jurídica o contractual (concretamente referido sobre los alcances de las cláusulas que integran el contrato de adhesión y los celebrados en base a las clausulas generales de contratación), estas se debe interpretar con el sentido más favorable al consumidor habiendo un vacío, duda u oscuridad en el extremo señalado.
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