El Tribunal de Justicia señaló en el apartado 34 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C5/08, EU:C:2009:465) que, «como se desprende de la estructura general del Convenio de Berna, especialmente de su artículo 2, párrafos quinto y octavo, la protección de las obras literarias o artísticas presupone que constituyan una creación intelectual». Además, el Tribunal de Justicia estimó que el derecho de autor a los efectos del artículEn el apartado 88 de la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer (C145/10, EU:C:2011:798), el Tribunal de Justicia estableció que una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad. Según el apartado 39 de la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros (C604/10, EU:C:2012:115), el criterio de originalidad no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa. Además, en el apartado 42 de la sentencia citada el Tribunal de Justicia estimó que el hecho de que la constitución de la base de datos haya exigido, al margen de la creación de los datos que contiene, un considerable trabajo y pericia de su autor no puede, en sí mismo, justificar su protección por el derecho de autor si ese trabajo y esa pericia no expresan ninguna originalidad en la selección o la disposición de tales datos. Sin embargo, considero que, aunque el hecho de que un objeto sea original es un requisito necesario para beneficiarse de la protección del derecho de autor, este no es suficiente. Además del requisito de que el objeto en cuestión sea original, debe tratarse de una «obra». En el apartado 33 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C5/08, EU:C:2009:465), el Tribunal de Justicia dictaminó que «el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 establece que los autores tienen, respecto de sus obras, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de estas. Por consiguiente, el objeto de la protección de dicho derecho es una “obra”». De esta jurisprudencia se desprende claramente que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 exige, por una parte, la existencia de una «obra» y, por otra parte, que dicha obra sea original. Es importante no mezclar o confundir estos dos conceptos, que son distintos. Por consiguiente, considero, al igual que la Comisión, que el hecho de que una «obra pueda estar protegida por los derechos de autor en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 únicamente si cumple este criterio de originalidad, no puede interpretarse en el sentido de que 154 FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ
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