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sentido del gusto y el olfato, pero también del tacto, sobre la base de la experiencia subjetiva y de las impresiones suscitadas por el alimento sobre los mencionados órganos sensoriales. Una caracterización objetiva de tales experiencias aún no existe». No descarto que en el futuro las técnicas para la identificación precisa y objetiva de un sabor o de un olor puedan evolucionar, lo que podría llevar al legislador a intervenir y protegerlos mediante los derechos de autor o por otros medios. En mi opinión, la posibilidad de confiar la identificación de un sabor a un juez o a un experto que él designe, como sugiere Levola en sus observaciones escritas, no desvirtúa el hecho de que dicha identificación constituiría, por su misma naturaleza, un ejercicio subjetivo. No obstante, la posibilidad de identificar con suficiente precisión y objetividad una obra y, en consecuencia, el alcance de su protección por los derechos de autor, es imprescindible para respetar el principio de seguridad jurídica en interés del titular de los derechos de autor y, en particular, de los terceros que puedan estar expuestos a acciones legales por infracción de los derechos de autor, concretamente, a acciones penales o demandas de falsificación. Que los alimentos sean potencialmente inestables no es convincente per se. En efecto, es importante destacar que, además de que la Directiva 2001/29 no establece ninguna obligación de fijar una obra, el objeto del derecho de autor no es el soporte en el que esta se fija, sino la obra en sí misma. No obstante, el hecho de que los sabores en sí mismos sean efímeros, volátiles e inestables se opone, en mi opinión, a la posibilidad de su identificación precisa y objetiva, así como, en consecuencia, a su calificación como obras a efectos de los derechos de autor. Por consiguiente, considero que el sabor de un alimento no constituye una «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29. De ello se desprende que un sabor no puede beneficiarse del derecho de reproducción, del derecho de comunicación al público de obras y del derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas, ni del derecho de distribución en el sentido de la Directiva 2001/29, que únicamente tienen por objeto obras. Además, conviene señalar que las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 se refieren únicamente a las obras protegidas por estos derechos. De las consideraciones anteriores se desprende que la Directiva 2001/29 se opone a la protección del sabor de un alimento mediante los derechos 157 LA PROTECCIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LAS RECETAS GASTRONÓMICAS

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