El derecho al endoso de billete aéreo nacional. El caso Peruano - Carlos Morales / Alfonso Ortiz PRE-PRINT Ibero-American Chapter IJTTHL

Tabla 5 Resumen del alegato y sentencia del Tribunal Constitucional Elaboración propia Revisando la sentencia coligamos que la empresa recurrente sin oponerse a transferir o endosar los boletos o postergar la fecha de los mismos, lo hace pero a su modo; de tal manera que el consumidor o usuario para ejercer dicha potestad, debe pagar un precio mayor por el servicio o producto, ofreciendo igualmente una serie de tarifas con benefcios diferenciados al componente o servicio principal. Es preciso indicar que la potestad que emana la ley como prerrogativa o derecho -tal como se indicó líneas arriba-es inherente al servicio principal de viajar un tramo o múltiples tramos a la que la ley permite la transferencia o endoso del boleto o billete, que se debe cumplir con plenitud, lo cual no debe ser alterado en lo mínimo de lo que establece la ley, lo contrario es violatorio al sentido de la ley o darle una interpretación restrictiva; tal como se puede inferir de la práctica que esta empresas han realizado; siendo más, la imposición estatal a cumplir la ley tal como ordenar el endoso, es alegado por esta empresa como interferencia del Estado a la libertad de Síntesis de la Alegación sustantiva Sentencia LAN Perú SA alega: Que la norma en cuestión es una de carácter auto-aplicativo que obliga al transportista aéreo nacional: 1.-Realizar la transferencia o endoso de boletos y a la postergación de fecha de los mismos (primera oración) 2.-Prohíbe pactar que, en los servicios de ida y vuelta o tramos sucesivos, se cancele el tramo de retorno o tramos posteriores si el pasajero no vuela el tramo inicial o tramos anteriores Que vulnera el derecho de la libertad de contratar teniendo en cuenta que el usuario ha sido debidamente informado sobre las condiciones particulares del servicio que se le ofrece y lo hubiera aceptado de manera expresa. Al amparo que le resulta beneficioso para sus intereses o porque le permite acceder a precios promocionales. (segunda oración). Sentencia No. 274/2021 Se declaró infundada la demanda la primera oración del numeral 66.7 del artículo 66 y declara improcedente la porción final del mismo artículo y numeral pertinente. En relación a la primera oración Concordante con la sentencia de la inconstitucionalidad del D.U. No. 061-2010 interpretar que el endoso, transferencia o postergación del servicio de transporte vulnera el derecho a la l iber tad de contratación constituye una interpretación inconstitucional restrictiva En relación a la segunda oración La sentencia 00013-2019-PI/TC, declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad en consecuencia constitucional dicha norma. Si bien la norma impugnada limita la libre contratación esta limitación tiene el amparo en el artículo 65 de la constitución.

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