obligatorios y previsibles del precio” o, por el contrario, se consideran meros “suplementos de precio”23. Esta distinción es importante porque determina el régimen jurídico aplicable a estos aumentos de precio por el servicio contratado. De este modo, en el primer caso -cuando los servicios que contrata el pasajero se consideran elementos obligatorios y previsibles- la empresa transportista tiene la obligación de comunicar al inicio del proceso de reserva y de manera clara, transparente y sin ambigüedades que el servicio contratado constituye un componente del precio final. Sin embargo, cuando se trata de la contratación de servicios no considerados necesarios ni obligatorios -los denominados suplementos de precio- la compañía aérea queda exenta de la anterior obligación de comunicación. Además, como se trata de servicios no obligatorios para la ejecución del propio servicio aéreo, tampoco se exige una aceptación expresa por parte del pasajero. El valor de esta Sentencia en un trabajo relativo al transporte del equipaje en cabina es esencial porque contiene reglas que le afectan muy directamente. En concreto, su párrafo 40 impide expresamente que las compañías aéreas puedan añadir ningún tipo de suplemento por su traslado, al considerarlo: “… un elemento indispensable del transporte de los pasajeros…”. Esta calificación del equipaje de mano ya había sido objeto de reflexión por parte de la doctrina. En este sentido, en 1987 MAPELLI24 ya definía al equipaje como: “… el conjunto de objetos que, protegidos por cualquier clase de envoltura, guardan una directa relación con el viaje de la persona y son trasladados conjuntamente con ésta”, dejando clara la estrecha vinculación que existe entre el 23 Los hechos que motivan este pronunciamiento judicial se deben a la imposición de un suplemento de precio en el momento del embarque, por llevar una maleta de 10 kilos y no disponer de la tarifa priority. En la Sentencia 159/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo, de 26 de julio, se establece que: ”…por lo que se refiere al equipaje no facturado, es decir, el equipaje de mano, debe señalarse, con objeto de ofrecer una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, que tal equipaje debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del trasporte de los pasajeros y que su trasporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables”. En este caso se establece que no se puede exigir a las compañías aéreas que no limiten a los pasajeros el volumen y peso del equipaje de mano, porque son las propias dimensiones de la cabina del avión y su carga máxima las que obligan a fijar un límite a cada pasajero. Al mismo tiempo reconoce que no supone un abuso sobre el consumidor la imposición de un suplemento de precio cuando la dimensión, peso o número de bultos excede de las medidas impuestas por la propia compañía aérea porque “…el servicio y la tarifa no es impuesta sino libremente aceptada, el servicio es real y añadido (no limitativo) al derecho del viajero a transportar gratuitamente un bulto como equipaje de mano (lo que es inherente al pasajero, por indispensable, de acuerdo con la sentencia), y opera como compensación (reciprocidad) por el abaratamiento de las tarifas que aplican las compañías aéreas (…) de suerte que el usuario puede viajar a un precio muy inferior al normal en otras condiciones y con el derecho a portar un equipaje de mano dentro de los límites de lo razonable (e indispensable) u optar por servicios adicionales entre los que se incluye el que nos ocupa, la facturación de maletas, clase preferente…”. 24 MAPELLI LÓPEZ, 1987, pág. 150. 256 BELÉN FERRER TAPIA
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