IJTTHL1/2025

o realizan vuelos de conexión con diferentes aerolíneas…” 29. Con esta finalidad, la Resolución del Parlamento europeo ordena a la Presidenta del Parlamento Europeo a que transmita su contenido a la Comisión, al Consejo, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros. La jurisprudencia emanada de nuestros tribunales parece que se sitúa en el mismo sentido; a modo de ejemplo, en la SAP de Asturias, de 22 de junio de 2020 se declara nula por abusiva la cláusula 6.2 relativa a “Restricciones en el equipaje” de forma que : “Está prohibido transportar objetos que, a juicio del Transportista, no sea adecuado transportar debido a su peso, configuración tamaño, forma o carácter”, porque “…sitúa al pasajero en una situación de total incertidumbre acerca de si podrá o no viajar con los enseres que decida llevar consigo, todo lo cual está vulnerando la limitación establecida en el art. 85-11TRLGDCU…”. En el mismo sentido, en la SAP de Barcelona, de 21 de octubre de 2013 declara que “…El apartado iv) del artículo 8.2º, que prohíbe el transporte de los “artículo u objetos que, a juicio del transportista, no sea adecuado transportar debido a su peso, configuración o tamaño, es oscuro o ambiguo por falta de concreción, dado que el pasajero, al comprar su billete, desconocerá cuando un determinado artículo reúne las condiciones de tamaño, peso o configuración exigidas por VUELING. La cláusula debería precisar, cuando menos, las dimensiones máximas y los kilos permitidos. Por no ser así (sic.), además de oscura y ambigua, la cláusula atribuye a la demandada en último término, la facultad exclusiva de interpretar un aspecto esencial del contrato, contraviniendo el artículo 85 del TRLGDCU.”30 Por consiguiente, como se ha podido apreciar a lo largo de esta exposición, parece necesario reconsiderar el modelo vigente por dos motivos fundamentales: por un lado, porque la Comunicación de la Comisión: “Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro” establece medidas que requieren revisar el Reglamento (CE) no 1008/2008; en concreto, el artículo 22.1 del Reglamento CE nº 1008/200831. Por el otro lado, porque en la página oficial del Parlamento europeo, concretamente en la sección “Destacados del Pleno”, se recoge la denuncia de los eurodiputados sobre las divergencias 29 Considerandos 3 y 4 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2023, sobre las dimensiones estándar para el equipaje de mano (2023/2774 (RSP)). 30 JUR/2020/250350. 31 Artículo 22.1 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, titulado “Libertad de fijación de precios”: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo1 6, apartado 1, las compañías aéreas de la Comunidad, y sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios”. 259 ÚLTIMAS NOVEDADES EN EL TRASLADO DEL EQUIPAJE DE MANO

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